Marco Legal de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación


Constitución Política del Perú
·Artículo 21º.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y de testimonios de valor de valor históricos, expresamente declarados bienes culturales, Y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.

·Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (Ley Nº 28296, Diario El Peruano del 22.06.2004)

Decreto Supremo Nº 16.85-DE (22-2-1985)
·Artículo 1º.- Declara que son intangibles, inalienables e imprescriptible los bienes mueble e inmuebles de la época prehispánica pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación.

Reglamento de Investigaciones Arqueológicas (R.S. N° 004-2000-ED del 25.01.2000)relacionado a las normas técnica y legales sobra la intervención y manejo de los Sitios y Zonas Arqueológicas del Perú.

Resolución Directoral Nacional N° 267/INC del 30.03.2001 (Diario El Peruano del 04.05.2001) aprueba el Reglamento Especial de la “Gran Zona de Reserva Arqueológica” (Provincias de: Bongará, Utcubamba, Luya, Rodríguez de Mendoza y Chachapoyas del Dpto. de Amazonas, Moyobamba, Tocache y Mariscal Cáceres del Dpto. de San Martín y Bolívar del Dpto. de La libertad, creada mediante D.S. N°022-2000-ED).

Texto Único de Procedimientos Administrativos, (D. S. Nº 022-2002-ED, Diario Oficial El Peruano el 26.08.2002)

El Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) es el documento oficial mediante el cual el Instituto Nacional de Cultural se pronuncia al respecto, de acuerdo a la norma legal establecida para el caso (Texto Unico de Procedimientos Administrativos, (D. S. Nº 022-2002-ED, Diario Oficial El Peruano el 26.08.2002, y Reglamento de Investigaciones Arqueológicas (R.S.-004-2000-ED).

La Ley N° 27580, publicada en el Diario El Peruano el 06.12.2001, en su Artículo 1° señala que toda obra de edificación nueva, remodelación, ampliación, modificación, reparación, refacción, acondicionamiento, puesta en valor, cercado, demolición o cualquier obra otra que se relacione con todo tipo de bien cultural inmueble previamente declarado requiere para su inicio la autorización previa del INC...

Ley Nº 27721, publicada en el Diario El Peruano el 14.05.2002, que declara de Interés Nacional, el Inventario, Catastro, Protección y Difusión de los Sitios y Zonas Arqueológicos del País.

Ley Orgánica de Municipalidades (N°27972 del 27.05.2003) en sus Artículos 82° (numeral 12), 91° y 96° (numeral 3) estipula las competencias de las municipalidades en materia de cultura.

Resolución Directoral Nacional N° 1405/INC del 23.12.2004, aprueba el Reglamento de Aplicación de sanciones administrativas por infracciones contra el Patrimonio Cultural de la Nación (publicada en el Diario El Peruano el 26.05.2005)

Ley General de Minería (Decreto Legislativo N° 109 del 12.06.2002)
· Artículo 1º.- el cateo es libre en todo el territorio nacional, salvo en áreas donde existen derechos mineros, áreas en las que se haya declarado la no admisión de denuncios, en las Areas de Reserva Nacional o en aquellas en que se hubiese constituido Derechos Espaciales del Estado. Se prohibe también el cateo sobre bienes de uso público, terrenos cercados o cultivados, en zonas reservadas para la defensa nacional y en zonas arqueológicas. Asimismo, queda prohibido el cateo de aquellas sustancias minerales de interés nacional que el Estado hubiere reservado.
· Artículo 216º.- En caso de que el denuncio esté ubicado en terrenos ocupados por monumentos arqueológicos o históricos, el auto de amparo será otorgado solamente con el informe favorable de la entidad que corresponda.

Ley Nº 24513 (03.06.86)
·Artículo 2º.- Reconócese como Pueblo Joven a todo aquel establecimiento sin título legal en terrenos de propiedad fiscal, municipal, comunal o privada que haya solicitado su reconocimiento al 14 de abril de 1986.
En ningún caso podrán ser objeto de esta ley los terrenos siguientes:
b) Los ubicados en zonas arqueológicas o que constituyan patrimonio cultural de la Nación.

Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (D.L. Nº 611 07.09.90)
·Artículo 59º.- El Estado reconoce como recurso natural cultural a toda obra de carácter arqueológico o histórico que al estar integrada al medio ambiente permite su aprovechamiento nacional y sostenido.
·Artículo 60º.- Los gobiernos regionales y locales conjuntamente con el Instituto Nacional de Cultura y sus entidades regionales, son responsables de la protección, restauración y aprovechamiento del patrimonio natural cultural. El Estado autoriza su utilización en armonía con el carácter de intangible.
·Artículo 61º.- Las áreas que contengan dichos recursos no son materia de denuncios agrícolas, minero, forestal, urbano o de otra índole.
Las áreas donde se ubicasen andenes, canales, acueductos o cualquier otra obra de carácter arqueológico o histórico serán excluidos de cualquier concesión.

Código Penal, D.L. Nº 635 (03.04.91).
Título VIII: Delitos Contra el Patrimonio Cultural
Capítulo Único. Delitos contra los Bienes Culturales

·Artículo 226º.- El que depreda o el que, sin autorización, explota, excava o remueve yacimientos arqueológicos prehispánicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenticinco días multa.
·Artículo 227º.- El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226º será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta y trescientos sesenticinco días multa.
·Artículo 228º.- El que altera, destruye o extrae del país bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa.
·Artículo 229º.- Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, con treinta a noventa días multa e inhabilitación no menor de un año, conforme el artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.
Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.
·Artículo 230º.- El que destruye, altera o extrae del país bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de época a prehispánica, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de cinco y con noventa a ciento ochenta días- multa.
·Artículo 231º.- Las penas previstas en este Capítulo se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente.

·Ley 28567 del 01.07.2005 (Publicado en el Diario El Peruano el 02.07.2005), que modifica art. 226° y 228° del Código Penal sobre delitos contra bienes culturales, aprobado por Decreto legislativo N° 635 ).